El indigno es incapaz de suceder al difunto en sus bienes, resultando una causa de exclusión de la herencia, y una sanción de los actos cometidos contra el difunto. Dichos actos están claramente determinados por ley, aunque el indigno puede ser “perdonado” por el que ha fallecido, pudiendo en ese caso ser heredero.

Por tanto, el indigno es incapaz de suceder, y se le excluye de la sucesión, exista o no testamento. ¿Y si alguien resulta indigno para recibir bienes de una herencia, quién recibirá dichos bienes en su lugar? Pues bien, serán los hijos del indigno quienes estarán legitimados para recibir dichos bienes de la herencia en su lugar.

¿Qué causas de indignidad existen?

Las causas de indignidad para suceder al fallecido en su herencia no es cualquiera, sino única y exclusivamente las causas que define el artículo 756 del Código Civil:

  1. El que fuera condenado por sentencia firme por alguno de los siguientes motivos:

a. Haber atentado contra la vida, o haber provocado lesiones, o haber ejercido de forma habitual violencia física o psíquica en el ámbito familiar al fallecido, a su cónyuge, o a persona a la que estuviera unida por una relación similar de afectividad, o a alguno de sus descendientes o ascendientes.

El atentado contra la vida supone cualquier delito contra la vida (parricidio, asesinato, homicidio, robo con homicidio) u otro delito que provoque muerte (rebelión, atentado, etc. ) no importando el grado de participación (autor, cómplice o encubridor) o el de consumación (consumado, frustrado, intentado).

b. Haber cometido delitos contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexual, o la libertad del causante, su cónyuge, o la persona a la que estuviera unida por una relación similar de afectividad, o a alguno de sus descendientes o ascendientes.

c. Haber cometido un delito contra los derechos y deberes familiares respecto de la herencia de la persona agraviada.

¿Qué ocurre en aquellos casos en que no se pueda condenar al agresor por sentencia firme porque ha fallecido?

En estos casos, solo cuando no sea posible condenar penalmente por atentado a la vida o por lesiones graves, o por el ejercicio habitual de violencia física o psíquica en el ámbito familiar, o por delitos contra la libertad, la integridad moral y la libertad e indemnidad sexual, o por delito contra los deberes familiares, e incluso cuando no sea contradicha la causa de indignidad, valdrá la sentencia civil de declaración de indignidad reconociendo estos hechos.

Si el indigno no puede ser condenado por vía penal por agresión, basta con la declaración en vía civil de indignidad para que pueda ser excluido de la herencia.

Si el indigno no puede ser condenado por vía penal por agresión, basta con la declaración en vía civil de indignidad para que pueda ser excluido de la herencia.

¿Qué ocurre en aquellos casos en que no se pueda condenar al agresor por ser inimputable penalmente (por ejemplo, un menor de edad)?

En el caso del inimputable penalmente que sí tenga capacidad de entender y querer, por ejemplo un menor de edad de 17 años, no se le puede declarar indigno a efectos sucesorios en ningún caso.

2. El que es privado por resolución firme de la patria potestad, o removido del ejercicio de la tutela o acogimiento familiar de un menor o persona con la capacidad modificada judicialmente por causa que le sea imputable, respecto de la herencia del mismo.

3. El que acusa al fallecido de delito tipificado con pena grave, si es condenado por denuncia falsa.

4. El heredero mayor de edad que, sabiendo que el testador ha fallecido por muerte violenta, no la denuncia dentro de un mes a la justicia cuando esta no ha procedido ya de oficio.

5. El que mediando amenaza, fraude o violencia:

– obliga al testador a hacer testamento o a modificarlo;

impide a otro hacer o revocar el testamento que ya tuviese hecho;

suplanta, oculta o altera un testamento posterior.

6- El que sucede a una persona con discapacidad, a la que no ha prestado las atenciones debidas sabiendo de sus necesidades:

    1. Por no alimentar (en el sentido material y espiritual del concepto jurídico de alimentos) a la persona con discapacidad, cuando se está obligado a ello. Por ejemplo, el progenitor que desatiende personal y patrimonialmente a su hijo sin causa que lo justifique, sufriendo éste una severa situación de salud, es motivo suficiente para ser declarado indigno para suceder a menor.
    2. Quien tiene derecho a la herencia, pero no estando obligado a prestar alimentos al incapaz, produce igualmente la indignidad del heredero.
Si el heredero mayor de edad sabe que el testador ha fallecido por muerte violenta y no lo reporta a los juzgados en 1 mes de plazo, cuando el Juzgado no haya procedido ya de oficio, es causa de indignidad y el heredero es excluido de la herencia.

Si el heredero mayor de edad sabe que el testador ha fallecido por muerte violenta y no lo reporta a los juzgados en 1 mes de plazo, cuando el Juzgado no haya procedido ya de oficio, es causa de indignidad y el heredero es excluido de la herencia.

Interesa en este punto aclarar que el abandono afectivo y personal del discapacitado fallecido es también causa de desheredación, siempre que el discapacitado lo sea en un grado que sea capaz de testar.

7. El que, con mala fe, no presenta el testamente cerrado que tiene en su poder en el plazo de 10 días de conocer que el testador ha fallecido.

8. El que sustrae con mala fe el testamento cerrado del domicilio del testador o de quien lo tenga guardado, y lo oculte.

9. Al progenitor que su filiación ha sido determinada judicialmente contra su voluntad.

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