El impuesto de plusvalía municipal y su declaración de inconstitucionalidad están dando mucho que hablar.

Definitivamente, el Tribunal Constitucional ha confirmado mediante la publicación de la sentencia completa que, será posible reclamar la plusvalía municipal únicamente en los casos en que no sea firme. Y, según esto, las liquidaciones provisionales o autoliquidaciones del impuesto realizadas antes del 26 de octubre de 2021 sí serán reclamables. Dicha fecha del 26 de octubre de 2021 coincide con la fecha de la sentencia que declaró inconstitucional la forma de calcular el impuesto de plusvalía municipal, impidiendo su cobro por parte de los ayuntamientos.

Dicha sentencia del Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos varios artículos de la Ley Reguladora de Haciendas Locales relativos al impuesto de plusvalía municipal, por lo que los Ayuntamientos se quedan sin normas para calcular, siendo la tercera vez que el Tribunal Constitucional se pronuncia sobre la inconstitucionalidad de este impuesto municipal.

No se puede reclamar la plusvalía municipal en los casos de las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia en cuestión del Tribunal Constitucional, esto es, a la fecha de 26 de octubre de 2021.

No se puede reclamar la plusvalía municipal en los casos de las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia en cuestión del Tribunal Constitucional, esto es, a la fecha de 26 de octubre de 2021.

¿Y cuáles son los casos en que se considera firme el plusvalía municipal y, por lo tanto, no se puede reclamar?

Son considerados firmes -o consolidadas, como establece el propio Tribunal Constitucional en su sentencia-, y por lo tanto no reclamables el impuesto de plusvalía municipal por el contribuyente, los siguientes:

  • sentencia con fuerza de cosa juzgado o mediante resolución administrativa firme
  • las liquidaciones provisionales o definitivas que no hayan sido impugnadas a la fecha de dictarse la sentencia en cuestión del Tribunal Constitucional, esto es, a la fecha de 26 de octubre de 2021.
  • las autoliquidaciones cuya rectificación no haya sido solicitada ex artículo 120.3 LGT (Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributariaa dicha fecha de 26 de octubre de 2021.

Y dice el artículo 120.3 LGT como sigue:

Artículo 120Autoliquidaciones

1. Las autoliquidaciones son declaraciones en las que los obligados tributarios, además de comunicar a la Administración los datos necesarios para la liquidación del tributo y otros de contenido informativo, realizan por sí mismos las operaciones de calificación y cuantificación necesarias para determinar e ingresar el importe de la deuda tributaria o, en su caso, determinar la cantidad que resulte a devolver o a compensar.

2. Las autoliquidaciones presentadas por los obligados tributarios podrán ser objeto de verificación y comprobación por la Administración, que practicará, en su caso, la liquidación que proceda.

3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado de cualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación.

Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta ley.

El legislador debe reformar el impuesto de plusvalía municipal para que los Ayuntamientos puedan volver a cobrarlo.

El legislador debe reformar el impuesto de plusvalía municipal para que los Ayuntamientos puedan volver a cobrarlo.

Y aclara el propio Tribunal Constitucional que debe ser ahora el propio legislador, y no el Tribunal Constitucional, quien modifique o adapte el régimen legal del impuesto de plusvalía municipal para adecuarlo a las exigencias del artículo 31.1 de la Constitución Española. Igualmente, recuerda el Tribunal Constitucional que ya existen 2 sentencias previas sobre la inconstitucionalidad de distintos aspectos de este gravamen.

En concreto, el Tribunal Constitucional declara la ” inconstitucionalidad y nulidad de los arts. 107.1, segundo párrafo, 107.2.a) y. 107.4 del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo” porque establecen un método objetivo de determinación de la base imponible del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana que presume que el suelo urbano siempre se revaloriza. Evidentemente, dicha asunción perjudica claramente a los administrados.

Si necesitas preparar tus impuestos, ya sea como persona física o jurídica -sociedad anónima o cualquier otro tipo de sociedad de capitales-, no dudes en contactar con el despacho Pérez Parras Economistas y abogados. Somos expertos en tributación nacional e internacional, de particulares y empresas, tanto de residentes como no residentes.